Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43280
Clave: VIII-P-2aS-36
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2017 00:00
TRANSPORTACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES POR VÍA FÉRREA SOLO SE CONSIDERA COMO TAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AQUELLA QUE ES PRESTADA EN TERRITORIO NACIONAL.- El hecho de que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no prevea que la prestación del servicio de transportación internacional de bienes por vía férrea que inicia en el extranjero y concluye en territorio nacional sea una actividad causante del impuesto, de ninguna manera le da la facultad a la autoridad para considerar el mismo como una actividad causante del impuesto a tasa general. Ello es así, pues por aquel servicio que se realiza en el extranjero se entiende que no se presta en territorio nacional, ya que, en términos del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, únicamente se encuentran sujetas al impuesto aquellas actividades que se realizan en territorio nacional, toda vez que, el objeto del impuesto al valor agregado es gravar aquel servicio prestado en territorio nacional.
Juicio de Lesividad en Línea Núm. 13/5733-24-01-03-03-OL/15/39-S2-06-00.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 109