Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43294
Clave: VII-CASR-OR2-19
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2017 00:00
POR LOS CONTRIBUYENTES PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL.- Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, ello no debe entenderse en el sentido de que se dedique única y exclusivamente a realizar operaciones en razón a su objeto social descrito en su escritura constitutiva (compra-venta de materiales para construcción), pues al ser el objeto de gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (por ejemplo, la compra del equipo computacional para equipar las aulas de medios derivadas del objeto del contrato de obra pública que suscribió), es decir que toda actividad lícita que puede llevar a cabo una empresa en el desarrollo de su objeto social, la cual, de reportar ganancias, estaría gravada, y que aun, si finalmente no obtiene ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucra con la intención de generarlos. Lo anterior, en función a la mecánica del impuesto sobre la renta y en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria, debe reconocerse que una erogación es deducible, en la medida en que es idónea para generar ingresos al contribuyente, a fin de que el impuesto resultante sea acorde con la capacidad de este, es decir, gravar solo el provecho o utilidad obtenida, con exclusión de los gastos y costos estrictamente necesarios para obtener el ingreso neto.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 915/15-12-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 183