Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43311
Clave: VIII-P-1aS-124
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2017 00:00
ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPONE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA AMBIENTAL, NO IMPLICA SU EXISTENCIA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPONE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA AMBIENTAL, NO IMPLICA SU EXISTENCIA.- De lo previsto por los artículos 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se desprende que la autoridad ambiental podrá válidamente imponer como medidas de seguridad las consistentes en: i) clausura temporal, parcial o total; ii) aseguramiento precautorio de bienes y iii) neutralización; todas con motivo de actividades que supongan un riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública; a las cuales se suma en materia forestal, la consistente en iv) suspensión temporal, parcial o total. Así, para la imposición de las aludidas medidas de seguridad, cobra relevancia el principio de peligro en la demora, consistente en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo; lo cual, implica un cálculo preventivo de probabilidades sobre el peligro en la dilación a fin de determinar la procedencia de la medida e impedir que se consuma irremediablemente un desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales, con las consecuencias que ello acarrea para los ecosistemas, sus componentes, o para la salud pública de la población. De ahí, que las medidas en comento impuestas en materia ambiental conforme a este principio, no constituyen un actuar irregular del Estado, pues se basan en el cálculo preventivo de las probabilidades sobre el peligro en la dilación que la autoridad realiza con la información de que dispone en las primeras etapas del procedimiento administrativo, más no así con información definitiva; motivo por el cual, aun en el caso de que con posterioridad se determine que la conducta seguida por el particular no aparejaba afectación al medio ambiente, el administrado tiene el deber jurídico de soportar las medidas en comento, ya que la preservación de los ecosistemas y sus componentes constituye una cuestión de orden público e interés social.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 9. Abril 2017. p. 175