Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43313
Clave: VIII-P-1aS-126
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2017 00:00
DENUNCIA PENAL FORMULADA POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE CONFIGURAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
PROTECCIÓN AL AMBIENTE. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE CONFIGURAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO.- De la interpretación analógica del concepto de autoridad responsable previsto por el artículo 5º fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que una dependencia o entidad de la administración pública federal actúa como autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo federal, cuando dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, o bien, omite el acto que de realizarse tendría tales efectos en la esfera jurídica del gobernado. Ahora, conforme a lo previsto por el artículo 21 primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1º del Código Federal de Procedimientos Penales y 4 fracción I, apartado A), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la denuncia penal da inicio a la etapa de averiguación previa y, en consecuencia, acciona la función administrativa del Ministerio Público de la Federación de investigar y perseguir el delito, allegándose de elementos que permitan inferir el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, para lo cual puede dictar, ordenar y ejecutar actos que crean, modifican o extinguen de manera unilateral situaciones jurídicas del gobernado, dando inicio así a una relación de supra a subordinación entre el Ministerio Público y el presunto responsable, la víctima u ofendido, los testigos, peritos y demás participantes de la indagatoria; por ello, las denuncias que interponen los órganos y entidades de la administración pública federal, no constituyen un acto de autoridad, pues con motivo de las mismas, quien asume el carácter de autoridad es el Ministerio Público. En consecuencia, no resulta posible jurídicamente atribuir a una dependencia o entidad de la administración pública federal, tal y como lo es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la afectación que los particulares sufran con motivo de la formulación de una denuncia de tipo penal por parte de alguno de sus servidores públicos, pues la noticia criminis que formula esa dependencia no constituye un acto de autoridad, es decir, un acto de imperio susceptible de configurar responsabilidad del Estado.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 9. Abril 2017. p. 178