Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43359
Clave: VIII-P-1aS-143
Época: Octava Época
Materia(s): REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2017 00:00
FACULTAD PARA CONTINUAR UNA VISITA DOMICILIARIA EN VIRTUD DEL CAMBIO DE DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO. PARA ESTIMAR QUE LA MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, ES INNECESARIA LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 17 SEGUNDO PÁRRAFO Y 38 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
DE DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO. PARA ESTIMAR QUE LA MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, ES INNECESARIA LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 17 SEGUNDO PÁRRAFO Y 38 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- De conformidad con los artículos 17 segundo párrafo y 38 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las unidades administrativas del Servicio en mención, como lo es la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, una vez que hayan iniciado sus facultades de comprobación, deberán continuar con el ejercicio de las mismas hasta su conclusión, a no ser que en razón de un cambio de domicilio del contribuyente auditado, aquellas soliciten a otra unidad administrativa que continúe o concluya el asunto de que se trate. En ese tenor, se colige que los preceptos reglamentarios en comento únicamente prevén la facultad de la autoridad fiscalizadora que inició la visita domiciliaria, para solicitar a una unidad diversa que continúe con el ejercicio de dicha facultad de comprobación, en virtud del cambio de domicilio del contribuyente auditado; esto es, dichos preceptos reglamentarios no otorgan facultad alguna a la unidad requerida, para que pueda continuar, o en su caso concluir con la visita domiciliaria previamente iniciada por una unidad diversa. Bajo ese orden de ideas, en las resoluciones emitidas por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, es innecesaria la cita de los aludidos artículos 17 segundo párrafo y 38 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de estimar debidamente fundada su competencia para continuar con una visita domiciliaria en virtud de un cambio de domicilio del contribuyente auditado; pues para tal efecto, es suficiente con que se señale el artículo 17 primer párrafo fracción XLIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dispone expresamente que compete a dicha Administración "continuar con la práctica de los actos de fiscalización que hayan iniciado otras autoridades fiscales". Juicio Contencioso Administrativo Núm. 699/15-19-01-5-OT/1110/16-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 10. Mayo 2017. p. 111