Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43380
Clave: VII-CASR-NCI-22
Época: Octava Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2017 00:00
PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO (ST-3), AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ACCIDENTE DE TRABAJO (ST-7), LOS MÉDICOS QUE LOS EMITEN NO DEBEN FUNDAMENTAR SU COMPETENCIA TERRITORIAL Y DE GRADO.- El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, derecho humano que el Estado debe salvaguardar en todo momento y que, entre varios elementos, comprende el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como la exigencia de que sean apropiados médica y científicamente, esto es, que exista en territorio nacional el personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas. Por otra parte, el artículo 147, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevé que las Unidades Médicas de Alta Especialidad tienen la facultad de "proporcionar atención en consulta externa, hospitalización médico quirúrgica, farmacéutica, en auxiliares de diagnóstico y tratamiento, y servicios de admisión continua de alta especialidad, a los derechohabientes que les sean remitidos por otras unidades médicas del Instituto, así como a los no derechohabientes que estén amparados en virtud de los diferentes convenios que contempla la ley, sin afectar la atención de los derechohabientes y hasta el límite de su capacidad instalada". De la interpretación del artículo 147 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se tiene que el Ejecutivo Federal al ejercer la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional y establecer la organización del referido Instituto, determinó que las Unidades Médicas de Alta Especialidad no estarían sujetas a competencia territorial o de grado alguna; esto es, se reglamentó que tales Unidades ejercerían sus facultades a nivel nacional sin restricción territorial o jerárquica, cuestión que es acorde al texto del artículo 4 constitucional, en tanto que este consagra el derecho humano a la protección de la salud, mismo que debe ser garantizado por el Estado sin limitarlo territorialmente o partiendo del personal médico que lo garantice. En tal virtud, no puede exigirse que los médicos del Instituto al emitir los formatos "Dictamen de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo" ST-3 y "Aviso de
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 10. Mayo 2017. p. 273