Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43424
Clave: VIII-P-2aS-94
Época: Octava Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2017 00:00
ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO
FORMA EN QUE DEBE CUMPLIRSE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ SI EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA LEVANTARLA.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 176/2005-S, que dicho principio implica que si al realizarse el acto material del reconocimiento, la autoridad advierte alguna irregularidad, entonces, en ese momento debe levantar el acta circunstanciada ante la persona que presentó la mercancía para su despacho. Así, respecto a la verificación de mercancías en transporte resolvió, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 173/2008-SS, que en ocasiones existe imposibilidad material para levantarla, sino hasta que tengan elementos para ello; por ende, resolvió que la autoridad, en cumplimiento del principio de inmediatez, debe levantar un acta circunstanciada en la que conste lo anterior con el objeto de que, en la brevedad posible y justificable, proceda a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependerá el inicio del procedimiento aduanero. En este contexto, se estima que dicho criterio debe aplicar, por analogía, respecto la verificación de mercancías en el recinto fiscal, es decir, si la autoridad al iniciar o durante el reconocimiento aduanero advierte que existe imposibilidad material para revisar todas las mercancías, entonces, deberá levantar un acta en la que conste ello con el objeto de que en la brevedad posible y justificable finalice dicho reconocimiento y, en su caso, inicie el procedimiento aduanero. Así, un ejemplo sería que ante el volumen de las mercancías sea necesario que la persona que las presentó a reconocimiento aporte los elementos técnicos para estibarla. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 780/15-01-01-4/2271/15-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 12. Julio 2017. p. 58