Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43464
Clave: VIII-P-2aS-119
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2017 00:00
AUTORIDAD HACENDARIA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EXTINGUE EL CRÉDITO FISCAL POR EL MONTO EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DEL AVALÚO RESPECTIVO (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).- En términos del artículo 191 del Código Fiscal de la Federación, reformado y adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, conforme a su texto vigente hasta antes de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, si dentro del procedimiento administrativo de ejecución no se puede fincar el remate de los bienes embargados, en primera ni en segunda almoneda, entonces la autoridad hacendaria puede, entre otros supuestos, aceptar los bienes en dación en pago o adjudicárselos, para efecto de extinguir el adeudo fiscal, en cuyo caso se considerará, por disposición expresa del citado precepto, que los bienes fueron enajenados en un 50 por ciento de su valor de avalúo. Lo anterior encuentra sustento en la finalidad propia del remate, como parte del procedimiento administrativo de ejecución, que consiste en lograr que la autoridad hacendaria obtenga el cobro coactivo del crédito fiscal respectivo, es decir, la norma protege el interés de la sociedad de que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias de pago, aun de manera forzosa, de tal forma que el precio en que se vendan o se adjudiquen los bienes rematados, no depende ya de la voluntad del deudor tributario, sino de la disposición expresa de la ley; máxime que la norma parte del presupuesto de que la subasta de los bienes ya fue intentada, en una primera almoneda, así como en una segunda almoneda, incluso en esta última con una reducción del 20 por ciento del valor de los bienes, y aun así no fue posible fincar el remate, entonces, para no dejar indefinidamente en el tiempo el cobro del crédito fiscal, se reconoce el derecho de la hacienda pública, como acreedora, de recibir los bienes en pago o adjudicárselos a un valor inferior. De ahí que conforme a lo anterior, en el supuesto en comento, el contribuyente deudor solo podrá extinguir su adeudo fiscal por el equivalente al 50 por ciento del valor de avalúo de los bienes aceptados en pago o adjudicados, lo que de ninguna forma puede interpretarse en el sentido de que tal precepto reconozca implícitamente que existirá un remanente en favor del contribuyente por otro 50 por ciento del valor de los bienes, pues además de que la norma no lo prevé así, esa interpretación resulta
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 13. Agosto 2017. p. 195