Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43465
Clave: VIII-P-2aS-120
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2017 00:00
CONFLICTO DE COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES PROVEER EN RELACIÓN CON EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO SEA DE LA COMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL Y LA AUTORIDAD EMISORA SE TRATE DE UN ÓRGANO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO
PROVEER EN RELACIÓN CON EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO SEA DE LA COMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL Y LA AUTORIDAD EMISORA SE TRATE DE UN ÓRGANO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO.- De conformidad con el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en los diversos 14 y 15 de la Ley Orgánica de este Tribunal (vigente hasta el 18 de julio de 2016), el juicio contencioso administrativo federal, procede en contra de las resoluciones administrativas definitivas, actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, de las materias señaladas en dichos preceptos legales. Consecuentemente, si la resolución impugnada no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en dichos artículos, corresponde a la Sala Regional que recibió la demanda, proveer sobre su desechamiento, pues tiene facultades para ello de conformidad con el artículo 38 fracción I de la citada Ley Orgánica, aun cuando la autoridad demandada se trate de un Órgano Regulador de la Actividad del Estado, pues en ese caso, no se actualiza la competencia especial o específica de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación. En ese sentido, la Sala Regional de origen deberá abstenerse de enviar los autos a la Sala Especializada mencionada para su conocimiento, pues materialmente, esta tampoco tiene competencia para conocer del juicio, y su remisión solo retrasaría la emisión del acuerdo en comento, lo que evidentemente vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conflicto de Competencia en Razón de Materia Núm. 320/15-01-02-9/202/17-EAR-01-8/613/17- S2-10-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 13. Agosto 2017. p. 213