Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43474
Clave: VIII-P-2aS-129
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2017 00:00
EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. NO ES APLICABLE AL IMPUESTO QUE SE EFECTÚA CON LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE LAS GASOLINAS Y DIÉSEL QUE ESTABLECE EL DIVERSO 2-A, FRACCIÓN II DE LA LEY DE LA MATERIA
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. NO ES APLICABLE AL IMPUESTO QUE SE EFECTÚA CON LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE LAS GASOLINAS Y DIÉSEL QUE ESTABLECE EL DIVERSO 2-A, FRACCIÓN II DE LA LEY DE LA MATERIA.- El artículo 2-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece en su fracción I que las personas que enajenen gasolina o diésel en el país aplicarán la tasa que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de forma mensual, así en su fracción II, se indica que se aplicara una cuota a la venta final al público en general en territorio nacional, que Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados trasladarán un monto equivalente al impuesto previsto en una venta final; ahora bien, el diverso 8, fracción I, inciso c) de la referida Ley, establece que no pagarán el impuesto especial sobre producción y servicios los sujetos diferentes a los fabricantes, productores o importadores respecto de la enajenación de gasolinas y diésel que establece el artículo 2, fracción I, incisos C), D) y E) de la Ley citada, los cuales se gravan con las tasas que establece el diverso 2-A, fracción I de la Ley de la materia; motivo por el cual, es evidente que dicha excepción no es aplicable a la causación del impuesto que se efectúa con la venta final al público en general de las gasolinas y diésel que establece el citado artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, toda vez que dicho precepto establece dos hipótesis de causación, la primera especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diésel y la segunda que es adicional y distinta por la venta final al público en general de dichos combustibles, por lo que se trata de dos hipótesis de causación diferentes, a saber, uno específico y otro adicional, diferentes entre sí, pero regulados en la misma Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6832/16-17-03-4/2449/16-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 13. Agosto 2017. p. 250