Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43481
Clave: VIII-J-SS-43
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2017 00:00
REVISIÓN DE GABINETE. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA FACULTADA PARA REQUERIR LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN RELACIONADA CON BIENES DEL CONTRIBUYENTE, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013)
FACULTADA PARA REQUERIR LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN RELACIONADA CON BIENES DEL CONTRIBUYENTE, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).- El artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación prevé la facultad de comprobación denominada "revisión de escritorio o revisión de gabinete" que faculta a las autoridades hacendarias, entre otras cuestiones, para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, que proporcionen datos, documentos o informes, lo que en una interpretación sistemática debe entenderse en el contexto del ejercicio de una facultad de fiscalización, es decir, que los datos, documentos o informes que pueden ser requeridos deben ser aquellos que: a) soporten los registros de la contabilidad del contribuyente, conforme a los elementos que la integran en términos de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 29 de su Reglamento; o, b) sirvan de manera directa para acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, o bien, que tienen una relación directa con las citadas obligaciones, de tal forma que permitan conocer la situación fiscal real del contribuyente. De ahí que, en términos del artículo 42, fracción II, del citado Código Tributario, la autoridad hacendaria está facultada para requerir documentos e información relacionada con bienes muebles o inmuebles, e incluso intangibles, que sean propiedad del contribuyente, en la medida en que dicha información sirva para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o que tengan una relación directa con aquellas, sobre todo considerando que esos bienes forman parte del patrimonio del contribuyente y que cualquier modificación de aquel, se debe registrar en la contabilidad para reflejar fielmente la realidad contributiva del sujeto pasivo; lo anterior, sin que sea factible considerar que para la revisión de los bienes del contribuyente, necesariamente deba practicarse una visita domiciliaria en términos de la diversa fracción III del artículo 42 y del artículo 45, ambos del Código en comento, pues la facultad para revisar los bienes y mercancías del contribuyente, a que se refieren estos últimos preceptos legales, solo debe entenderse como la posibilidad de la autoridad para realizar una revisión física a los bienes, y no limita ni restringe la diversa facultad de revisar la información que se desprenda de los documentos y datos relacionados con dichos bienes, que proporcione el propio contribuyente, con motivo del ejercicio
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 14. Septiembre 2017. p. 7