Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43522
Clave: VIII-P-1aS-198
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2014 00:00
VALORACIÓN ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
EXTRANJERA.- El artículo 64 de la Ley Aduanera establece como regla general, que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías; por otra parte el artículo 71 de la misma ley prevé diversos métodos para calcularla cuando dicho valor no puede determinarse conforme a esa regla general; sin embargo, cuando el valor de las mercancías no pueda determinarse conforme a la regla general o los métodos previstos en el artículo 71 antes citado, tratándose de vehículos usados, el tercer párrafo del artículo 78 de dicho ordenamiento, establece que la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, las amortizaciones que el propio numeral establece. Por lo tanto, si la autoridad aduanera determina la existencia de omisión de contribuciones, en atención a que no se acreditó la legal estancia en el país de un vehículo de procedencia extranjera, cuando no pueda determinarse el valor de este, conforme a la regla general o los métodos previstos en el artículo 71 de la Ley Aduanera, dicha determinación debe sustentarse en el valor de un vehículo nuevo de características equivalentes, esto es, deberá ser un vehículo semejante en cuanto a marca, categoría, línea, prestigio comercial, estructura y diseño físico y que además usen el mismo tipo de combustible, que sea comercialmente equivalente en cuanto a calidad y precio, para que la valoración cumpla con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación del acto de autoridad. PRECEDENTES: VII-P-1aS-1048 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2/14-09-01-4-OT/559/14-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 408