Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43585
Clave: VII-CASR-6ME-24
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2017 00:00
DE FISCALIZACIÓN EN CUANTO A LA "FECHA CIERTA".- La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro reza: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS", señaló dos premisas sobre el concepto "fecha cierta" de los documentos privados: a) Que la fecha cierta es aquella que se tiene a partir del día en que el documento se presenta ante un fedatario público o bien se inscribe en algún registro público, y; b) Que en caso de que un documento no goce de esta cualidad, no puede otorgársele pleno valor probatorio frente a terceros, ya que no se tiene certeza en cuanto a la fecha en que acontecieron los actos jurídicos que consigna. Como se ve, dichas premisas encuentran su contexto, fundamentalmente, en el marco de un procedimiento litigioso en el que se pretende evidenciar la eficacia probatoria de un documento privado a fin de que el mismo pueda surtir efectos en la esfera jurídica de un "tercero", que precisamente es parte en un juicio. Por tanto, es válido afirmar que los elementos antes mencionados, relacionados con la "fecha cierta", no pueden ni deben ser concebidos por la autoridad fiscal como parámetro de valoración en el curso de una auditoría, para apreciar documentos privados exhibidos por los contribuyentes revisados con el objeto de acreditar diversas operaciones que hubieran celebrado, como pueden ser préstamos. Ello es así, porque el Derecho Común que regula este tipo de acto no prevé mayores formalidades para su perfeccionamiento; además, cuando se ejercen facultades de comprobación, la autoridad fiscalizadora no está actuando como un "tercero" sino como una entidad del Estado dotada de pleno imperio y, en consecuencia, si pretende desestimar para efectos fiscales las operaciones contenidas en los contratos de mutuo, deberá acudir a lo que constituye la labor de la auditoría, es decir, verificar los asientos en la contabilidad del contribuyente y rastrear la materialidad de la operación o su flujo efectivo, para lo cual puede valerse, incluso, de otros elementos. Considerar lo contrario sería tanto como colocar al particular en una situación por demás inequitativa, ya que se le obligaría a satisfacer exigencias impuestas unilateralmente por la propia autoridad en cuanto al "valor probatorio" de un documento privado que es exhibido, no dentro de un procedimiento jurisdiccional o litigioso, sino en un procedimiento oficioso de carácter estrictamente administrativo, como es la visita domiciliaria o la revisión de gabinete.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 15. Octubre 2017. p. 298