Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43599
Clave: VIII-J-2aS-30
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2014 00:00
MÉTODOS DE VALORACIÓN DE MERCANCÍA. LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ADUANERA ES CONGRUENTE CON LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 1 Y 2 DE LA INTRODUCCIÓN GENERAL DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
DE LA LEY ADUANERA ES CONGRUENTE CON LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 1 Y 2 DE LA INTRODUCCIÓN GENERAL DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.- En la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera en términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración a que se refiere el numeral 71 de dicha ley, -cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección-, siendo tales métodos los siguientes: 1) valor de transacción de mercancías idénticas, 2) valor de transacción de mercancías similares, 3) valor de precio unitario de venta, 4) valor reconstruido de las mercancías importadas, y 5) valor determinado aplicando los métodos anteriores en orden sucesivo y por exclusión con mayor flexibilidad o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. Ahora bien, en relación con lo anterior, los numerales 1 y 2 de la Introducción General del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecen el método a seguir por la autoridad aduanera para determinar el valor de las mercancías, el cual esencialmente es el mismo que el establecido en el artículo 71 de la mencionada Ley Aduanera, agregando solamente que cuando el valor de la mercancía no pueda determinarse utilizando el valor de transacción ni los métodos anteriores, se podrán celebrar consultas o solicitudes de explicación complementaria entre la Administración de Aduanas y el importador, con el objeto de establecer una base de valoración, pudiendo ocurrir que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la autoridad aduanera no disponga de manera directa de esa información en el lugar de importación. En consecuencia, cuando se alega en el juicio contencioso administrativo que la autoridad aduanera no se ajustó a la citada disposición internacional, tal argumento debe desestimarse por no afectar la esfera jurídica del justiciable, pues la mencionada norma de derecho interno es afín al contenido del Acuerdo en cuestión, con
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 35. Junio 2014. p. 222