Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43613
Clave: VIII-P-SS-144
Época: Octava Época
Materia(s): LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2017 00:00
REFUGIADOS POR ESTATUTO DERIVADO
OTORGAMIENTO POR REUNIFICACIÓN FAMILIAR.- En términos del artículo 44, fracción VI, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, los refugiados tienen derecho a solicitar la reunificación familiar, mientras que el artículo 58 de la referida Ley establece qué personas pueden ingresar en ese supuesto, esto es, a través de estatuto derivado. Así, del texto normativo del artículo 58 se infieren dos normas, advirtiéndose, acorde a las reglas de la gramática, que la condición que dependan económicamente del refugiado, así como la capacidad económica para su manutención solo aplica a la oración parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado. Por tal motivo, la dependencia y solvencia económica no son aplicables si el solicitante pretende la reunificación familiar de sus hijos; sus parientes consanguíneos, hasta el cuarto grado; su cónyuge; concubinario o concubina. La conclusión alcanzada se corrobora con el hecho de que en el primer caso el lazo familiar con los refugiados es menor que con relación a sus hijos, y sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, su cónyuge, concubinario o concubina. Dicho de otra forma, las condiciones se exigen, porque no son familiares directos de los refugiados, sino de su cónyuge, concubinario o concubina. En consecuencia, sería incongruente a los fines subyacentes en la norma interpretar que ambas condiciones fueran exigibles a familiares directos, en el cual el vínculo es más fuerte. De ahí que la fracción VI del artículo 2 del Reglamento de esta ley distinga ambos supuestos en la forma siguiente: VI. Estatuto derivado: Mecanismo mediante el cual los extranjeros a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley, son reconocidos como refugiados en virtud del parentesco o el grado de dependencia. Por tanto, el referido artículo 58 debe interpretarse gramatical y teleológicamente de la forma siguiente: 1) los refugiados tienen el derecho a la reunificación familiar respecto a sus hijos; sus parientes consanguíneos, hasta el cuarto grado; su cónyuge; concubinario o concubina y 2) Los refugiados tienen el derecho a la reunificación familiar respecto a los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de su cónyuge; concubinario o concubina si dependen económicamente del solicitante y si demuestra que tiene la capacidad económica para su manutención.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 16. Noviembre 2017. p. 204