Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43614
Clave: VIII-P-SS-145
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2017 00:00
RENTA. LIMITANTES AL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2011
TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2011.- De conformidad con el artículo 6, párrafos primero, segundo y sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que el legislador estableció dos hipótesis distintas para el acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero contra el impuesto sobre la renta que se cause en territorio nacional con motivo de los ingresos con fuente de riqueza en el extranjero, estableciendo limitantes de acreditamiento independientes entre sí, para cada una de las hipótesis, a saber; a) Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a dicha ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero; con la limitante de que tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de ese artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de la ley en comento, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de la ley de referencia, por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero; b) Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, con la limitante de que el monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de ese artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de dicha ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido. En ese orden de ideas, el contribuyente debe ajustarse a la mecánica prevista en el artículo 6 de la ley de referencia, para efecto de llevar a cabo el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero o en su caso, por dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aplicando los límites que para cada uno de los supuestos se prevé, los cuales serán hasta el monto que se hubiera causado en México por el impuesto sobre la
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 16. Noviembre 2017. p. 251