Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43715
Clave: VIII-P-SS-167
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2018 00:00
PRESENTACIÓN, DEBE VERIFICARSE QUE EL DERECHO CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA NO HAYA PRESCRITO DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE LA MATERIA QUE LO RIGE Y, EN SU CASO, LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO COMÚN. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).- De conformidad con lo previsto en el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, la queja por omisión en el cumplimiento de una sentencia, puede interponerse una vez que fenezca el término con que cuenta la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal y hasta antes de que prescriba el derecho cuyo cumplimiento se reclama. En tal virtud, para determinar la oportunidad de su presentación, debe verificarse que el derecho que se reclama no haya prescrito y para tal efecto, debe atenderse a lo dispuesto por la ley de la materia que rige el derecho cuyo cumplimiento se reclama y, en su caso, a las disposiciones del derecho común que establecen como regla general que la prescripción negativa opera una vez trascurrido el plazo de diez años; pues solo de esa manera se estará en posibilidad de constatar que la queja por omisión versa sobre un derecho cuyo cumplimiento es susceptible de ser exigible.
Queja Núm. 1432/00-11-11-9/AC1/1122/02-PL-01-04-QC.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 18. Enero 2018 p. 28