Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43746
Clave: VIII-P-1aS-285
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2018 00:00
ACLARADO SIEMPRE Y CUANDO SE SIGAN LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, establece que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que estos realicen; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; 2) Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del propio Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos; 3) Que el contador público emita conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento del Código Tributario; 4) Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; y 5) Que el contador público se encuentre en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D del Código en comento, para lo cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales. De modo, que para efectos de que un dictamen de estados financieros pueda considerarse como aclarado, es necesario que el contador público dictaminador emita uno nuevo que cumpla con los requisitos antes mencionados. Así, si el contador público no aclara formalmente el dictamen de estados financieros del contribuyente cumpliendo los requisitos antes descritos, el hecho de que dentro de un procedimiento de fiscalización desahogue un requerimiento que al efecto realice la autoridad hacendaria, en el cual manifieste que los datos contenidos en el dictamen de estados
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 18. Enero 2018 p. 658