Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43796
Clave: VIII-P-1aS-304
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
NO CADUCA CUANDO SE DICTA FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.- La facultad para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional y hacer más oportuna y eficiente la actuación del Ejecutivo Federal en la protección de los intereses de los sectores productivos nacionales, está tutelada en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendiente a regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad de la producción nacional, así como a cumplir cualquier otro propósito benéfico al país. Así, la resolución final que conforme al artículo 59 de la Ley de Comercio Exterior debe dictar la Secretaría de Economía dentro del plazo máximo de 210 días, contados a partir del siguiente al en que la resolución de inicio del examen se publique en el Diario Oficial de la Federación, a fin de determinar la imposición de una cuota compensatoria definitiva, es de pronunciamiento forzoso, por ser una facultad reglada y no discrecional. Sin embargo, el hecho de que dicha resolución se dicte fuera del plazo en mención, no hace caducar la facultad de mérito, pues como ya se dijo, se trata de una determinación que por su naturaleza, atiende a aspectos trascendentales para la economía nacional, además de que ni en el artículo 59 ni en otro diverso de la Ley de la materia, se prevé esa consecuencia, de tal manera que esta no puede inferirse por la condición normativa de que la resolución se pronuncie en determinado plazo dado que la facultad legal de la autoridad emana de una disposición constitucional cuyo propósito es proteger que el intercambio comercial se lleve a cabo bajo prácticas de equidad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 92