Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43823
Clave: VII-CASR-10ME-17
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. DEBE ENTENDERSE COMO AQUELLA QUE CONSIGNA LAS OPERACIONES REALIZADAS POR EL CONTRIBUYENTE Y NO ÚNICAMENTE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN SU CONTABILIDAD
CONSIGNA LAS OPERACIONES REALIZADAS POR EL CONTRIBUYENTE Y NO ÚNICAMENTE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN SU CONTABILIDAD.- A la luz del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la facultad que tiene el contribuyente de aplicar o disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, está condicionada a que el propio contribuyente conserve y exhiba, en todo momento, la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. Por lo tanto, si durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal requiere al contribuyente para que exhiba la "documentación comprobatoria" que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, dicho concepto no debe reducirse únicamente a elementos que integran su contabilidad y que reflejan una manifestación unilateral de este, tales como registros contables, declaraciones o papeles de trabajo. De esta manera, por "documentación comprobatoria" debe entenderse la documentación que consigna materialmente y de una manera clara y fehaciente, las operaciones específicas que realizó dicho contribuyente, como serían las facturas, recibos, pólizas y demás documentación análoga en donde pueda constatarse que realmente se llevaron a cabo tales operaciones y que la pérdida fiscal no constituye una ficción creada por el contribuyente. Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18079/15-17-10-9.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 260