Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 20628 de 329472
Tesis
Registro digital: 43834
Clave: VII-CASR-2NEM-19
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ANTES DE APLICAR LA PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN LA LEY, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE JUSTIFICAR EL RECHAZO DE LAS DEDUCCIONES POR GASTO DE PREVISIÓN SOCIAL ENTREGADOS A LOS SOCIOS COOPERATIVISTAS
ESTABLECIDA EN LA LEY, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE JUSTIFICAR EL RECHAZO DE LAS DEDUCCIONES POR GASTO DE PREVISIÓN SOCIAL ENTREGADOS A LOS SOCIOS COOPERATIVISTAS.- Tratándose de aquellos casos en que las sociedades cooperativas pretendan deducir ingresos bajo la premisa de que los anticipos de rendimientos entregados a sus socios cooperativistas son un gasto de previsión social deducible, mismos que derivan de un fondo creado para ese fin; no es suficiente que la autoridad omita considerar el concepto de previsión social del gasto y solo pretenda aplicar la presunción prevista en los artículos 110, fracción II y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en atención a que para considerar dicho gasto como un ingreso de los cooperativistas y rechazar sus deducciones, debe en un principio, descalificar la naturaleza de ese concepto, para que posteriormente, pueda concluir que los anticipos por rendimiento efectivamente constituyen un ingreso mensual de los cooperativistas y no así, un gasto de previsión social deducible. Lo anterior, bajo el supuesto de que atendiendo a la carga de la prueba para esclarecer un punto de hecho, corresponderá a la interesada demostrar sus afirmaciones, por lo que ante la afirmación planteada por la enjuiciada, le correspondía a ella dicha carga a fin de acreditar de manera fehaciente que los citados anticipos no son un gasto de previsión social, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos suficientes que sustenten su determinación. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2715/15-11-02-4-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 274