Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43836
Clave: VII-CASR-2NEM-21
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
A LOS CRÉDITOS FISCALES QUE SE TORNARON EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD AL UNO DE ENERO DE DOS MIL CINCO.- De la exposición de motivos de la "Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación", se lee que la intención del legislador fue poner un límite a la facultad de cobro ejercida por la autoridad demandada, para ello dispuso en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación que, por regla general el plazo de prescripción es de cinco años y hasta un máximo de diez, ello con independencia del número de interrupciones. Sin embargo, el plazo de diez años no se aplica de manera indiscriminada, ya que de la propia exposición de motivos, se desprende que preocupó a los diputados que el efecto de la entrada en vigor de la reforma propuesta sería que "cayeran decenas de miles de asuntos que ya serían incobrables...", por ello obsequió un plazo de gracia a las autoridades del Servicio de Administración Tributaria "...para que se pongan a trabajar y también que no se les castigue, en términos de responsabilidades administrativas..." Ese plazo de gracia fue plasmado en el segundo párrafo de la fracción X del Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, pues de este se aprecia que los créditos fiscales exigibles con anterioridad al uno de enero de dos mil cinco, deberían ejecutarse por el Servicio de Administración Tributaria en un plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del citado decreto.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 227/16-11-02-5-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 277