Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43837
Clave: VII-CASR-2NEM-22
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO DE DOS AÑOS, SE SUSPENDE POR HABERSE CONTROVERTIDO EL CRÉDITO FISCAL ENTRE EL UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE Y EL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS
CONTROVERTIDO EL CRÉDITO FISCAL ENTRE EL UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE Y EL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece que el crédito fiscal se extingue en el plazo de cinco años contados a partir de que pudo ser legalmente exigido; asimismo, preceptúa que el plazo de prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando se haya interrumpido, podrá exceder de diez años. Sin embargo, en el segundo párrafo de la fracción X del Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se aprecia que los créditos fiscales exigibles con anterioridad al uno de enero de dos mil cinco, deberían ejecutarse por el Servicio de Administración Tributaria en un plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del citado decreto; este último lapso será aplicable siempre y cuando los créditos fiscales no se encuentren controvertidos entre el uno de enero de dos mil catorce y uno de enero de dos mil dieciséis, pues de ser este el caso, el plazo máximo de dos años será suspendido y continuará hasta que el medio de defensa interpuesto se encuentre firme. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 227/16-11-02-5-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 279