Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43854
Clave: VII-CASR-SUE-14
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
CADUCIDAD. LA INSTANCIA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SUSPENDE EL PLAZO PARA QUE OPERE, AL NO CONSTITUIR UN RECURSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SUSPENDE EL PLAZO PARA QUE OPERE, AL NO CONSTITUIR UN RECURSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas se extinguen en el plazo de 5 años, contados a partir de que se presentó la declaración del ejercicio cuando se tenga la obligación de hacerlo; que asimismo, el referido plazo no está sujeto a interrupción y solo se suspenderá cuando: a). Se ejerzan las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; b). Se interponga algún recurso administrativo; c). Se interponga juicio. En ese sentido, el recurso de queja previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye un medio para asegurar el pleno cumplimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal, ante la repetición del acto declarado nulo, o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia, o por la omisión de la autoridad en dar cumplimiento a una sentencia; de lo que se tiene, que el mismo, no puede considerarse como un recurso administrativo al que alude el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación, ya que los mismos deben entenderse como aquellos que establezcan las disposiciones fiscales y se interpongan en sede administrativa; empero el recurso de queja, es un recurso jurisdiccional que se prevé dentro de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que fue instituido para asegurar el pleno cumplimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal; por tanto, el mismo no puede considerarse como recurso administrativo, y en consecuencia, que suspenda el plazo para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad previstas en el ordinal 67 invocado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 414/16-15-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Sureste del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 304