Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43858
Clave: VII-CASR-PE-39
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
REGLA 4.3.6. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016. NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, RESPECTO A LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA
LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, RESPECTO A LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.- El artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que se calculará dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, entre otros casos, cuando se enajenen productos destinados a la alimentación, con excepción de lo siguiente: a) los alimentos enlistados en dicho numeral marcados con los números del 1 al 6 y, b) cuando dichos alimentos sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, aun cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, casos en los cuales se deberá aplicar la tasa general del 16% para determinar el impuesto al valor agregado a cargo. Por su parte, la Regla 4.3.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 establece, para efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los productos que se considerarán como alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, respecto de los cuales corresponde la aplicación de la tasa general del impuesto al valor agregado del 16%, señalando que estos consisten en los alimentos que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los productos enlistados con los numerales del I al XVIII, como por ejemplo sándwiches o emparedados, tortas o lonches, etc., con independencia de la denominación con que se comercialicen, señalando de igual manera que lo dispuesto en dicha regla resulta aplicable a la enajenación de dichos productos, en las tiendas denominadas "de conveniencia" o de "cercanía", "mini súper", "tiendas de autoservicio" y en general cualquier establecimiento en el que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o "fast food", según se trate. De lo anterior, es evidente que no se viola el principio de reserva de la ley ni el principio de primacía de la ley, pues la aplicación de la tasa
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 311