Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43863
Clave: VII-CASR-PE-44
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA BAJA DEFINITIVA DEL "PROGRAMA DE ESTANCIAS INFANTILES PARA APOYAR A MADRES TRABAJADORAS"
LA BAJA DEFINITIVA DEL "PROGRAMA DE ESTANCIAS INFANTILES PARA APOYAR A MADRES TRABAJADORAS".- Conforme al artículo 8°, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio contencioso administrativo. El interés jurídico consiste en un derecho subjetivo público, es decir, la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho; por su parte, el interés legítimo es aquel que tiene un ciudadano sobre la legalidad de los actos que incidan, directa o indirectamente, en su esfera jurídica, respecto de una situación de hecho, siempre y cuando esta se encuentre tutelada o protegida por el orden jurídico. En ese orden de ideas, si conforme al "ACUERDO por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, para el ejercicio fiscal 2015", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014, se estableció que para ofrecer los servicios de cuidado y atención infantil en el marco del programa mencionado, es necesario afiliarse a este a través de la firma del Convenio de Concertación respectivo, por tanto, si el citado convenio fue celebrado por la Secretaría de Desarrollo Social y la parte actora, como responsable de la Estancia Infantil, entonces cuenta con el interés jurídico y legítimo para impugnar la resolución mediante la cual se resuelve la baja definitiva del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, pues tiene a su favor el beneficio obtenido derivado del convenio de concertación regulado por la normativa aplicable (Reglas de Operación), y por ello, la afectada es titular de un derecho público subjetivo oponible al actuar del Estado. De este modo, la actora sí tiene interés jurídico para impugnar esa resolución, atento a que dicha calidad la obtuvo con la celebración del convenio de concertación antes referido para el efecto de ofrecer los servicios de cuidado y atención infantil en el marco del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, mismo convenio que deriva de la propia normativa del programa mencionado.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 320