Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43872
Clave: VII-CASR-CA-17
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
INMOVILIZACIÓN DE SUS CUENTAS BANCARIAS. DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artículo 40-A, primer párrafo, fracción V del Código Fiscal de la Federación, se establece una facultad reglada para la autoridad fiscal de notificar al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo; lo cual se hará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado. Por lo que, si de las constancias exhibidas por las partes en el juicio contencioso, se constata que la autoridad fiscal con fundamento en el artículo 40-A, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, procedió al aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias del gobernado y que ello le fue notificado fuera del plazo de tres días que para tal efecto exige el artículo 40-A, primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, ello se traduce en una violación al procedimiento que debe observar la autoridad fiscal respecto al aseguramiento precautorio de cuentas bancarias y que afecta las defensas del particular y trasciende en el sentido de la resolución, pues no puede quedar al arbitrio de la autoridad el notificar al particular las causas, motivos y razones por las cuales decretó la inmovilización de sus cuentas bancarias, pues si bien constituye una medida precautoria que tiene por finalidad que termine la conducta del contribuyente que impide el inicio y desarrollo de sus facultades de comprobación, también lo es que dicha medida debe ser proporcional y razonable respecto de la imposibilidad del gobernado de acceder a los recursos financieros de sus cuentas bancarias; de ahí que si el legislador previó un plazo de tres días para que dicha situación deba ser comunicada por la autoridad fiscal, una vez efectuada la inmovilización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de alguna Institución Bancaria, ello constituye una obligación de ineludible cumplimiento para la autoridad fiscal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1230/15-20-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 333