Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43883
Clave: VII-CASA-VII-3
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
SOLIDARIO, NO PUEDE SER OFRECIDO PARA GARANTIZARLO.- De la interpretación de los artículos 26, fracción IX, 141 fracción IV, 151, fracción II y 157, fracción VII, todos del Código Fiscal de la Federación, se considera que es improcedente aceptar como garantía la obligación solidaria asumida por un tercero, como lo es el usufructo de bienes inmuebles de su propiedad, por encontrarse exceptuado de embargo dicho derecho real. En efecto, si bien pueden ser responsables solidarios de los contribuyentes, los terceros que comprueben su propia idoneidad y solvencia y que garanticen el interés fiscal mediante depósito, prenda o hipoteca, o el embargo de bienes raíces, derechos reales o de negociaciones de cualquier género, lo cierto es que el derecho de usufructo no es susceptible de embargo, salvo sus frutos. Así las cosas, la garantía ofrecida sobre el usufructo de bienes inmuebles propiedad del tercero solidario, debe rechazarse, pues en caso de que la autoridad pretendiera hacerla efectiva, estaría imposibilitada a hacerla efectiva, al no poder trabar embargo, ni rematar con posterioridad dichos bienes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 359/16-7SA-8.- Resuelto por la Séptima Sala Auxiliar del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 351