Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43885
Clave: VIII-P-SS-185
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2018 00:00
INICIAN EN CIUDADES UBICADAS EN LA ZONA FRONTERIZA DE NUESTRO PAÍS Y CONCLUYEN EN LA CIUDAD DE MÉXICO U OTRAS CIUDADES FUERA DE DICHA ZONA FRONTERIZA. NO SE EQUIPARAN A LA TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL.- El artículo 16, párrafos primero y tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que se entiende que se presta el servicio en territorio nacional, cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país; que tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional, y que la transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza gozará del mismo tratamiento. Por su parte, el artículo 29, fracción V, del mismo ordenamiento legal, prevé que las empresas residentes en el país, calcularán el impuesto al valor agregado, aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten y, que para tales efectos, se considera exportación de bienes, entre otros, a la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país. De acuerdo con la aplicación estricta de tales disposiciones legales, se estima que resulta incorrecto pretender equiparar lo dispuesto en el citado artículo 16, en la parte que se refiere a una transportación aérea internacional, solo para efectos del porcentaje que se considera prestado en el país, ante la diversidad de casos que puedan presentarse dependiendo del punto de partida y arribo de los vuelos respectivos, con la tasa que se prevé para dicha transportación internacional en el referido artículo 29, puesto que la hipótesis jurídica prevista en este último numeral, requiere como condición sine qua non, acreditar que esos servicios se exportaron, siendo que en el caso en concreto, la demandante solo realiza la transportación desde alguna ciudad ubicada en la franja fronteriza hacia la Ciudad de México u otra ciudad ubicada fuera de dicha zona.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14032/16-17-02-8/2689/17-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 20. Marzo 2018 p. 8