Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43953
Clave: VIII-P-SS-218
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2017 00:00
INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SOLO PROCEDE SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN
HIPOTECARIOS. SOLO PROCEDE SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN.- De acuerdo con la exposición de motivos de la Iniciativa del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal 2014, los requisitos previstos en el artículo 151, fracción IV de la citada ley, persiguen una finalidad extrafiscal y objetiva que es la reducción del costo recaudatorio de la exención no estructural que contempla y asigna en forma más eficiente el beneficio hacia aquellas personas físicas de menores ingresos, a fin de lograr la implementación de un sistema más progresivo y justo que fortalezca los ingresos públicos y permita la generación de recursos permanentes que faciliten al Estado, por la vía del gasto, redistribuir y atender las necesidades de toda la población, entre las que se encuentran el tener una vivienda digna y decorosa. Por lo que el precepto legal en mención, al establecer como deducción personal del impuesto anual que pueden realizar las personas físicas residentes en el país, a los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión, de ninguna manera se traduce en violación a algún derecho humano del contribuyente, ni se afecta su capacidad contributiva y mucho menos le impide de manera absoluta acceder a alguna devolución; por el contrario, se justifica el beneficio que impuso el legislador a todas aquellas personas que deseen adquirir un bien inmueble para destinarlo a su casa habitación, razón por la cual, la adquisición de otro inmueble, aun con destino habitacional, evidencia que quien la realiza cuenta con recursos para ello, motivo por el cual no le aplica el beneficio descrito en la norma citada, aun cuando pudieran radicar temporal o esporádicamente en dichos inmuebles. PRECEDENTE: VIII-P-SS-153 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 24723/16-17-14-1/1665/17-PL-05-04.- Resuelto por el
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 17. Diciembre 2017. p. 104