Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43972
Clave: VIII-P-2aS-247
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2018 00:00
ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN 2008), ESTABLECE UN PLAZO LÍMITE PARA QUE SE CONSIDEREN OBTENIDOS, PERO NO NECESARIAMENTE DEBE ALCANZARSE ÉSTE CUANDO SE EXTINGUE LA DEUDA ANTES DE ESE TIEMPO.- El artículo 17, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2008, señala que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
Asimismo, el diverso ordinal 18, fracción IV, del mismo cuerpo normativo, explica que para los efectos del precepto antes mencionado, se considera que los ingresos se obtienen, específicamente, tratándose de ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI, del artículo 31, de la propia Ley, según el cual, tratándose de pérdidas por créditos incobrables, estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. En el caso en que la deuda quede extinguida antes de que se verifique esa temporalidad, no puede estarse a la citada hipótesis legal debido a que no existe la posibilidad de que prescriba el adeudo y además, porque con esa extinción se genera automáticamente un incremento en el patrimonio del deudor al eliminar la obligación de pago a su cargo por un bien que recibió (usualmente dinero), sin que medie la disminución de sus activos en el proceso; esto es, se convierte en ese momento en un ingreso y por ende, debe ser acumulado en términos del artículo 17, antes citado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16/1914-24-01-01-04-OL/17/4-S2-09-30.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 21. Abril 2018 p. 302