Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43990
Clave: VII-CASR-2NEM-24
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2018 00:00
PENSIÓN POR VIUDEZ U ORFANDAD. CUANDO EL MILITAR FALLECE EN ACTOS FUERA DEL SERVICIO, DEBE CONCEDERLA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE PRESTÓ EL SERVICIO DURANTE QUINCE AÑOS, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
FUERA DEL SERVICIO, DEBE CONCEDERLA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE PRESTÓ EL SERVICIO DURANTE QUINCE AÑOS, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.- De la interpretación sistemática de los artículos 18, 22, 31, 36, 37, 38 y 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se desprenden entre otras cuestiones que los familiares de un militar que falleció en actos fuera del servicio pueden alcanzar el beneficio de la pensión, sin embargo, es un requisito indispensable que el extinto militar hubiera prestado servicio efectivo durante al menos veinte años, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 63 del convenio 102 sobre la Seguridad Social (norma mínima), de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México, en donde se desprende que para conceder el beneficio de la pensión, se debe acreditar que el sostén de familia cumplió con quince años de cotización o empleo, es decir, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, señala un requisito superior al previsto en un Convenio Internacional del que México forma parte y que es obligatorio para sus miembros, lo que trasgrede el derecho de seguridad social de los familiares que sobreviven, ya que no debe perderse de vista, que la pensión por viudez u orfandad, es un derecho inherente a los familiares del militar fallecido que resulten beneficiarios, cuando en vida cubrió los requisitos para que sus familiares obtuvieran dicho beneficio en caso de su fallecimiento, por ende, con independencia de la causa de la muerte, si el militar fallecido cumplió con los requisitos previstos en el artículo 63 del Convenio 102 sobre Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo, esto es haber prestado más de quince años de servicio efectivo, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas está obligado a conceder a los beneficiarios la pensión correspondiente y no solo una compensación. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4018/15-11-02-6-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 21. Abril 2018 p. 371