Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44046
Clave: VIII-P-SS-229
Época: Octava Época
Materia(s): RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2018 00:00
IRREGULAR POR RESOLVER TARDÍAMENTE UN RECURSO ADMINISTRATIVO.- A diferencia de lo que acontece con las peticiones o solicitudes que pueden formular los gobernados en términos del artículo 8°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el caso de los recursos administrativos, el legislador ha establecido una ficción jurídica con la cual se brinda certeza al particular de la decisión alcanzada por la autoridad, concretamente el artículo 17, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece que el plazo para que una dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda, no podrá exceder de tres meses; y que en caso de que transcurra dicho plazo, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente. En relación con lo anterior, el artículo 94, del mismo ordenamiento, señala que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la confirmación ficta del acto recurrido. En ese sentido, la emisión tardía de una resolución que expresamente resuelva un recurso administrativo, no deja en estado de indefensión al recurrente, pues transcurrido el plazo que señala el legislador, puede estimar que fue resuelto en sentido adverso a sus intereses e interponer el medio de defensa que estime pertinente; lo cual, claramente no constituye una actividad irregular del Estado, debido a que tal demora (y aun la omisión) se encuentra ajustada a las normativas o parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos, de donde no puede sostenerse que la función administrativa se hubiera realizado de manera defectuosa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25666/16-17-10-4/4197/17-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 75