Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44073
Clave: VII-CASR-OR2-35
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2018 00:00
CONTROL DIFUSO. EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN III DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, DEBE INAPLICARSE POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1°, 4° PRIMER PÁRRAFO Y 123 APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A) CONSTITUCIONALES
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, DEBE INAPLICARSE POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1°, 4° PRIMER PÁRRAFO Y 123 APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A) CONSTITUCIONALES.- El artículo 1° constitucional, además de obligar al Estado Mexicano a velar por los derechos humanos, indica que nadie puede ser discriminado en razón de género. Lo que debe tomarse en consideración en correlación con los artículos 4° primer párrafo y 123 Apartado B, fracción XI, inciso a) constitucionales, que disponen que el varón y la mujer son iguales ante la ley, aunado a que la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, así como la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Por su parte, el artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece en su fracción III como requisitos para el esposo supérstite para gozar de las pensiones, ser mayor de 55 años, o estar incapacitado para trabajar y que hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada; mientras que en la fracción I, para la esposa supérstite no se impone como requisito tener cierta edad. Por lo que al imponer el aludido numeral más requisitos a los varones supérstites en relación con las mujeres, para poder recibir una pensión por viudez, es contrario a lo preceptuado por los numerales constitucionales en estudio, pues crea una diferencia injustificada entre el varón y la mujer ante la propia ley, lo que deriva en un acto discriminatorio, pasando por alto que ambos son iguales ante la ley. Por lo tanto, debe inaplicarse el artículo 75 fracción III de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo dos mil siete, porque no se apega a los derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 4° y 123 fracción XXI, inciso a) constitucionales. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 588/16-12-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 286