Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44101
Clave: VIII-P-2aS-293
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2018 00:00
PROCEDENCIA, EN UNA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE, DEBE CONSIDERARSE EFECTUADO DE BUENA FE.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece a favor de los contribuyentes el derecho a recibir de las autoridades fiscales, las cantidades pagadas indebidamente, así como las que procedan conforme a las leyes fiscales; subsecuentemente, en su párrafo sexto, el mismo numeral señala que, de ser procedente dicha devolución, esta deberá efectuarse dentro de los cuarenta días siguientes a la de su presentación ante las autoridades fiscales, mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, para lo cual, este deberá señalar los datos de la institución y el número de su cuenta bancaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 22-A del ordenamiento legal citado. Por su parte, el artículo 2076 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia, hace mención a la liberación del deudor que haga el pago de buena fe, a quien estuviese en posesión del crédito. En ese sentido, es claro que al tenor de los preceptos legales invocados, el contribuyente que solicita una devolución de impuestos, es quien proporciona a las autoridades fiscales, los datos de su cuenta bancaria, a efecto que de resultar procedente la devolución de impuestos solicitada, la autoridad proceda a efectuar el depósito correspondiente en la citada cuenta. De lo anterior, se colige que es el propio contribuyente el responsable de proporcionar la información de su cuenta bancaria, por lo que, la autoridad fiscal previo a realizar el depósito con motivo de una determinación favorable al contribuyente, recaída a una solicitud de devolución formulada por este, solo se encuentra obligada a verificar que los datos proporcionados por el particular, para tal efecto, correspondan a los del solicitante, sin que lo anterior implique llegar al exceso de imponer a la autoridad, la carga de comprobar la veracidad de las promociones o documentales anexas a estas, que ingresen los particulares a efecto de calificarlas como legítimas o apócrifas. De ahí, que el depósito efectuado por la autoridad fiscal en una cuenta bancaria que le fue proporcionada por el solicitante de una devolución de impuestos, ya sea en la misma solicitud o en una promoción subsecuente, no torna ilegal la resolución que la califica como procedente, no obstante que el peticionario de la misma, argumente que dicha autoridad actuó indebidamente al omitir corroborar la identidad y/o autenticidad de la persona que aperturó la cuenta de mérito, y que ello provocó que el depósito efectuado se realizara en una cuenta bancaria aperturada por una
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 24. Julio 2018. p. 361