Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44186
Clave: VIII-P-2aS-321
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2018 00:00
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, EL ÓRGANO RESOLUTOR DEBE ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ESTABLECER EL MONTO DE AQUELLA, CUANDO NO SEA POSIBLE DETERMINARLA CON LAS CONSTANCIAS QUE OBREN EN AUTOS.- De la interpretación conjunta y armónica de los artículos 1°, 4°, 21 y 22, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se observa que para tener derecho a una indemnización a través de la vía regulada en dicha ley, desde la interposición de la instancia administrativa el reclamante debe acreditar los elementos constitutivos de esa figura, consistentes en: a) la existencia de una actividad administrativa irregular atribuible a uno o varios órganos del Estado, misma que se suscita cuando la actuación de la autoridad responsable, no se ajuste a los parámetros establecidos por la normatividad; b) que sufrió una lesión patrimonial, es decir, un daño y/o perjuicio que no tenía el deber jurídico de soportar, mismo que puede ser de carácter material, personal o moral y; c) que se configure un nexo o relación de causalidad entre los dos elementos antes mencionados, pues solo podrá condenarse al pago de una indemnización, cuando la actividad irregular haya sido la causa eficiente o eficaz de la lesión patrimonial reclamada. En ese contexto, y teniendo en consideración que en las fracciones I y II, del artículo 50-A, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece que en las sentencias que emita este Tribunal en los juicios de nulidad que se relacionen con dicha materia, una vez que se verifique la existencia de los elementos apenas señalados, se deberá "Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.", resulta incuestionable que para cumplir con esta obligación, el Órgano resolutor debe hacer uso de las facultades para mejor proveer, contempladas en el artículo 41 de este último ordenamiento adjetivo, a efecto de allegarse de las pruebas necesarias para determinar el quantum de la indemnización a que debe condenarse a la autoridad, en el fallo definitivo que al efecto se emita, cuando las que obren en el expediente no sean suficientes, concluyentes o idóneas para establecer una cantidad de forma precisa, pues solo de esta manera se respetará el derecho humano a la tutela judicial efectiva, así como el derecho sustantivo a la reparación integral del daño producido a consecuencia de una actividad administrativa irregular, mismo que
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 180