Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44187
Clave: VIII-P-2aS-322
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2018 00:00
AUTORIDAD AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR ESTE CONCEPTO, DEBE ANALIZARSE SI EL RECLAMANTE PARTICIPÓ O NO EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO RECLAMADO.- De la interpretación conjunta y armónica de los artículos 1°, 4°, 21 y 22, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se observa que para tener derecho a una indemnización a través de la vía regulada en dicha ley, desde la interposición de la instancia administrativa el reclamante debe acreditar los elementos constitutivos de esa figura, consistentes en: a) la existencia de una actividad administrativa irregular atribuible a uno o varios órganos del Estado; b) que sufrió una lesión patrimonial, es decir, un daño y/o perjuicio que no tenía el deber jurídico de soportar y; c) que se configure un nexo o relación de causalidad entre los dos elementos antes mencionados; estableciéndose además que al Estado corresponde probar, entre otras cuestiones, la participación del propio reclamante en la producción de la lesión. Ahora bien, de acreditarse esta última circunstancia, ello tendrá un gran impacto al momento de determinar la responsabilidad patrimonial, ya que sobre este tópico los artículos 3° y 28 de la Ley de la materia, prevén dos diferentes supuestos relativos a que: I) el particular haya sido el único causante de la lesión patrimonial por la que solicita la indemnización o; II) que haya tenido algún tipo de participación en la producción del daño; siendo que en el primero no podrá haber lugar a una condena, al tratarse de una excluyente de la responsabilidad; mientras que en el segundo caso deberá disminuirse la proporción cuantitativa de la participación del gobernado, del monto de la indemnización total a la que hubiera de condenarse a la autoridad que haya concurrido en la producción de la lesión. De ahí que, por ejemplo, en los casos en que el particular solicita que se le indemnice por los daños y/o perjuicios generados, al haber sido privado de un bien inmueble, porque la autoridad ministerial ordenó su aseguramiento precautorio al considerar que el mismo era producto, objeto o instrumento de algún delito; debe tenerse en consideración que aun cuando sea indebido que dicha autoridad mantenga el aseguramiento indefinidamente, y más aún cuando no realiza la consignación correspondiente ante un juez penal; lo cierto es que el sistema jurídico contempla diversas instancias y medios de defensa, ya sean ordinarios o extraordinarios, a través de los cuales el gobernado puede acreditar la ilegalidad de ese acto
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 182