Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44221
Clave: VII-CASR-NOIII-11
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2018 00:00
IMPROCEDENCIA DE LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A QUIEN SE OSTENTA CON LA CALIDAD DE CONCUBINA, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN, AL NO ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
CON LA CALIDAD DE CONCUBINA, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN, AL NO ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.- De conformidad con el arábigo en cita, para efectos de otorgar una pensión y/o compensación, se consideran familiares de los militares, la viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos; la concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos; la madre, el padre; la madre conjuntamente con el padre; y, los hermanos menores. Por tanto, para que proceda el otorgamiento de una pensión en favor de la concubina, se requiere únicamente que se cumplan las condiciones que prevén los incisos a y b, de la fracción II, del artículo en cita, esto es, que tanto el militar como la persona que se ostente como su concubina hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión, y que llevaran una vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte de aquel, o bien que durante su relación de concubinato procrearan hijos. Sin que en el caso proceda hacer una interpretación más favorable a la solicitante de dicha pensión, ya que la aplicación de dicho principio de interpretación solo conlleva a que si en los ordenamientos internacionales vinculantes para el Estado Mexicano u ordenamientos nacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer la función jurisdiccional, dejen de observarse los principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de la norma. Lo anterior, en virtud que de estimarse así, implicaría violentar la seguridad jurídica y la protección que establece dicho precepto, que es precisamente los derechos de la familia, dado que no protege las relaciones eventuales de las personas; de ahí, que no resulte procedente extender la aplicación del precepto a las personas que se ostenten con la calidad de concubinos.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 341