Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44225
Clave: VII-CASR-NOIII-15
Época: Octava Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2018 00:00
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, EN EL ACTO IMPOSITIVO DE SANCIÓN, SIN QUE SEA NECESARIA LA CITA DE SU PRIMER PÁRRAFO, POR SER INSOSLAYABLE SU LECTURA PARA LA COMPRENSIÓN DE DICHO PRECEPTO LEGAL.- De acuerdo a la jurisprudencia I.4o.A. J/43, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXIII, de mayo de dos mil seis, página 1531, de rubro:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.", el alcance de la fundamentación y motivación en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, no puede llegar al extremo de que en cada acto que emita la autoridad señale, una amplitud o abundancia superflua de razones y fundamentos en los que sustenta su acción, ya que resulta suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado; luego entonces, resulta inconcuso que no se transgrede lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracciones I y V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por la falta de precisión dentro de la resolución impugnada del "primer párrafo", del artículo 19 del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, ya que tal omisión no incide en la esfera jurídica del particular, en tanto que al referirse al artículo 19 y a su fracción respectiva, conlleva inmediatamente al contenido de dicho precepto legal, del cual se advierten las facultades que tiene expeditas la autoridad. Por lo que, el hecho de que la autoridad administrativa, dentro del acto impugnado, únicamente cite el artículo 19 y la fracción XVI, del Reglamento mencionado, no significa que el acto de autoridad se encuentre indebidamente fundado, si tomamos en cuenta que la comprensión de cualquier precepto legal parte de la lectura de su párrafo inicial, pues este además de ser la introducción de la o las hipótesis normativas del precepto, es también el marco de referencia de las mismas, por lo que resulta
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 347