Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44237
Clave: VII-CASR-3OC-1
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2018 00:00
COBRO DE LIQUIDACIONES REALIZADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014). ES IMPROCEDENTE EL REALIZADO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014). ES IMPROCEDENTE EL REALIZADO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL.- Los artículos 41, fracción II y 127 del Código Fiscal de la Federación establecen que es procedente impugnar a través del recurso de revocación una determinación fiscal emitida con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones para el pago de contribuciones, pero únicamente en forma conjunta con la impugnación del procedimiento administrativo de ejecución que pretende su cobro y hasta el momento de la publicación de la convocatoria a remate, tal y como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a.), bajo el rubro: "RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPONERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO". De ahí que, los créditos fiscales emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones para el pago de contribuciones, exclusivamente serán cobrados mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en los artículos 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, ya que la única forma de inconformarse respecto de tales liquidaciones es impugnándolas en forma conjunta con dicho procedimiento y en los plazos previstos para tal efecto, lo cual se hace nugatorio si el crédito es cobrado a través del diverso procedimiento sumario establecido en los artículos 156- Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, el cual procede, conforme a dichas disposiciones, únicamente para el cobro de créditos firmes y exigibles, requisitos que no cumplen las liquidaciones referidas, hasta en tanto no se instaure el procedimiento administrativo de ejecución que permite al contribuyente su impugnación. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3885/15-07-03-4.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 366