Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44238
Clave: VII-CASR-1NEM-1
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2018 00:00
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SE SUSTENTA EN UN HECHO GENERADOR QUE NO FUE DEMOSTRADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 51, fracción IV en relación con el numeral 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen, que una resolución administrativa es ilegal, cuando se demuestre que los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto y que cuando ello suceda se declarará la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y como consecuencia de ello se encuentra impedida la autoridad para emitir un nuevo acto administrativo que se sustente en un hecho generador que no fue demostrado en el juicio, y que originó la declaratoria de nulidad lisa y llana. Por ello si la resolución de rectificación de prima en el seguro de riesgo de trabajo que motivó la acción de nulidad, se anuló por no haberse acreditado el riesgo de trabajo que la sustenta, es evidente que existe repetición del acto anulado, cuando la autoridad emite una nueva resolución y la sustenta en el mismo riesgo de trabajo cuya existencia no se acreditó en el juicio, ello no obstante que la autoridad sostenga que es nuevo acto, emitido en cumplimiento a la sentencia, pues al tratarse de una declaratoria de nulidad lisa y llana, la autoridad no puede emitir un nuevo acto, y en todo caso la autoridad enjuiciada debe demostrar que el riesgo de trabajo es diferente.
Queja resuelta en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2674/16-11-01-8.- Resuelta por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 368