Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44241
Clave: VII-CASR-GO-51
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2018 00:00
SI NO SE HA PUBLICADO LA CONVOCATORIA DE REMATE.- Los artículos 117, fracción II, inciso b), 127 y 175 del Código Fiscal de la Federación, establecen que cuando el embargado o terceros acreedores no estén conformes con la valuación hecha respecto de los bienes embargados, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, el recurso de revocación que se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley (violaciones cometidas antes del remate), solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. En consecuencia, el juicio contencioso administrativo que se haga valer en contra de la resolución a través de la cual se comunica el avalúo de los bienes embargados, que constituye una etapa del procedimiento administrativo de ejecución, solo podrá interponerse hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes inembargables o de actos de imposible reparación material, toda vez que la misma no constituye una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2187/16-13-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 373