Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44250
Clave: VII-CASR-CH-1
Época: Octava Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2018 00:00
FEHACIENTE SU ORIGEN Y PROCEDENCIA PARA QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA LAS VALIDE Y PUEDA APLICARLAS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN.- De la correcta interpretación de la jurisprudencia número 2a./J. 125/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: "PÉRDIDAS FISCALES.
LA AUTORIDAD EXACTORA DEBE DISMINUIR LAS QUE EL CONTRIBUYENTE REVISADO TENGA PENDIENTES DE AMORTIZAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMINE EL RESULTADO FISCAL CON MOTIVO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y AQUÉLLAS HAYAN SIDO MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).", resulta factible concluir que aun cuando por regla general el contribuyente tiene la potestad de disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores de la utilidad fiscal del ejercicio, no está a discusión que esa figura se traduce en una obligación para la autoridad fiscalizadora cuando al amparo de sus facultades de comprobación modifica alguno de los rubros incidentes en el resultado fiscal del periodo revisado, por lo que al liquidar en su resolución los créditos fiscales a cargo del auditado debe sustraer el monto de dichas pérdidas; sin embargo, no debe perderse de vista que tal aplicación de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar no debe ser irrestricta ni indiscriminada pues es menester que el contribuyente interesado demuestre de modo indefectible y fehaciente el origen y procedencia de ellas, sin que sea óbice que correspondan a ejercicios anteriores y diferentes al año revisado porque al tener injerencia en este la sustracción de aquellas, sí queda comprendida en el objeto y alcance del mandamiento originario la posibilidad de que las atribuciones de la autoridad se materialicen para verificar la viabilidad de la disminución de dichas pérdidas, de lo contrario se llegaría al extremo de que durante la revisión fiscal el particular no hiciera ni por asomo o extravío el mínimo intento de acreditar el origen y procedencia de las pérdidas pendientes de amortizar que haya declarado, confiando en que posteriormente adopte como estrategia procesal en la instancia jurisdiccional argumentar la pretensión de que se debe ordenar a la autoridad tributaria aplicar las pérdidas porque está constreñida a ello, dejando de lado por completo las reglas de la carga probatoria, lo cual sería jurídicamente incorrecto atendiendo a que el juicio contencioso administrativo no debe entenderse como un recurso o salvoconducto para dispensar o propiciar el incumplimiento de un deber tributario, aunado a que se tornaría nugatorio el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 387