Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44324
Clave: VIII-J-SS-83
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2018 00:00
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN PREVISTO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y APLICACIÓN DE SANCIONES. MANERA DE COMPUTAR EL PLAZO DE TREINTA DÍAS DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y APLICACIÓN DE SANCIONES. MANERA DE COMPUTAR EL PLAZO DE TREINTA DÍAS DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. De esta forma, a fin de computar el plazo para comprobar si ha operado la caducidad en el procedimiento de inspección previsto en el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, deben identificarse dos momentos: 1) el instante en que comienzan a correr los plazos que rigen los actos del procedimiento en sí; y 2) el diverso momento en que expiró el plazo para dictar la solicitud de inicio de procedimiento sancionador; lo anterior porque si no se atienden a dichas circunstancias se genera inseguridad jurídica para el particular por no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, dejándose al libre arbitrio de la autoridad el dictado de los actos procedimentales y, en consecuencia, de la configuración de la caducidad. Así, el primer momento, se actualiza cuando se levanta el acta de inspección génesis y origen de todo el procedimiento, pues en términos del artículo 35, tercer párrafo, del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, al levantar estas actas se tiene que hacer del conocimiento de los inspeccionados su derecho para formular alegatos y ofrecer pruebas relacionados con los hechos que se hagan constar en ellas. En tanto el segundo momento, se actualiza cuando se solicita al área competente de la autoridad del trabajo, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, porque conforme a lo dispuesto en el diverso numeral 36, último párrafo, del ordenamiento reglamentario referido, en caso de que se constate el incumplimiento de las medidas ordenadas, o bien, no se acredite documentalmente el cumplimiento de la normatividad laboral dentro de los plazos otorgados en términos de dicho artículo, se solicitará al área competente de las autoridades del trabajo, se inicie dicho procedimiento sancionador. Cabe señalar que entre esos dos momentos del procedimiento de inspección, deberá atenderse a la emisión y notificación de los actos procedimentales, los cuales son variables en cada caso particular, pues dependerán del tipo de inspección realizada y la manera en que se haya desdoblado ésta con el inspeccionado. Por lo que una vez que se
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 9