Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44352
Clave: VIII-P-1aS-439
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2018 00:00
ACUMULACIÓN DE INGRESOS. CUÁNDO DEBE REALIZARLA EL ACCIONISTA QUE APORTÓ UN BIEN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD INMOBILIARIA DE BIENES RAÍCES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ABROGADA), EN RELACIÓN A LA FRACCIÓN XXXV DEL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO VIGENTE EN 2014
APORTÓ UN BIEN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD INMOBILIARIA DE BIENES RAÍCES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ABROGADA), EN RELACIÓN A LA FRACCIÓN XXXV DEL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO VIGENTE EN 2014.- El artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, preveía como beneficio para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a una sociedad mercantil cuya actividad primordial fuera la adquisición o construcción de bienes inmuebles, el diferir el momento en que acumularían la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad, hasta que se diera alguno de los siguientes supuestos: 1) se enajenaran las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representaran el total de aquellas que recibió el accionista por la aportación del bien inmueble, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente, o 2) la sociedad enajenara los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajenara representara de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente. Ahora bien, el legislador al emitir la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, implementó un tercer supuesto de acumulación de dichos ingresos en la fracción XXXV del Artículo Noveno Transitorio vigente en 2014, en la que precisó que si al 31 de diciembre de 2016, no se daba alguno de los supuestos establecidos en el artículo 224-A antes precisado, entonces, los accionistas tenían la obligación de acumular a dicha fecha la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hubiera acumulado previamente. Así, el diferimiento del pago del impuesto antes señalado, no es indefinido ni irrestricto al establecerse en ley, no solo los supuestos de acumulación para el cálculo del mismo sino un límite temporal para ello; por tanto, el momento de acumulación de la ganancia por enajenación, dependerá de cuál de las anteriores hipótesis se actualice primero. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1487/17-05-02-7/4073/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 242