Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44395
Clave: VIII-P-2aS-372
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2018 00:00
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE LO RIGE, CUANDO SE HUBIERE IMPUGNADO EN JUICIO EL ACTO ORIGINALMENTE RECURRIDO VÍA RECURSO DE REVOCACIÓN, Y NO EL QUE RESOLVIÓ TAL MEDIO DE DEFENSA.- En el supuesto de interponerse el recurso de revocación previsto en los artículos 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, y este se estimare interpuesto extemporáneamente, no permite impugnar mediante juicio contencioso administrativo la resolución originalmente recurrida, aunque su interposición sea oportuna; pues si a este medio de defensa le recayó una resolución, aún y cuando no resuelva el fondo del asunto, aquella será el acto que adquiera la calidad de definitivo para la procedencia del juicio de nulidad; en virtud de que en ese supuesto opera la sustitución procesal, es decir, la resolución originalmente recurrida queda jurídicamente reemplazada por la del recurso de revocación, por ser la última decisión de la autoridad administrativa; admitir lo contrario implicaría afirmar que el particular tiene una doble oportunidad para impugnar la misma resolución dictada en sede administrativa, esto es, la primera, a través de recurso de revocación y, la segunda, por la vía jurisdiccional, lo cual sería inviable si se considera el principio de definitividad que tutela el juicio contencioso administrativo. Lo anterior no implica denegación de justicia al particular, pues en todo caso, la normatividad que rige el juicio contencioso establece las garantías necesarias para que el gobernado pueda controvertir simultáneamente la resolución recaída al recurso de revocación, así como la originalmente recurrida, en la parte que continua afectándolo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2822/16-EC1-01-9/1271/18-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 712