Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44401
Clave: VIII-P-2aS-379
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2018 00:00
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. RESULTA INFUNDADA CUANDO LA ÚNICA PRETENSIÓN DE QUIEN LA PROMUEVE, ES QUE SE AGREGUE UN PUNTO RESOLUTIVO PARA DETERMINAR QUE NO SE HIZO CONDENA ALGUNA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, CUANDO ELLO FUE ANALIZADO EN EL CUERPO DEL FALLO
PRETENSIÓN DE QUIEN LA PROMUEVE, ES QUE SE AGREGUE UN PUNTO RESOLUTIVO PARA DETERMINAR QUE NO SE HIZO CONDENA ALGUNA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, CUANDO ELLO FUE ANALIZADO EN EL CUERPO DEL FALLO.- El artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que cuando alguna de las partes en el juicio considere que la sentencia definitiva es contradictoria, ambigua u obscura, podrá promover su aclaración por una sola vez, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, debiendo señalar la parte del fallo cuya aclaración solicita, pero sin que pueda implicar variación en la sustancia del mismo; sin embargo, no debe soslayarse que la finalidad de dicha instancia es que la sentencia como documento, concuerde con el fallo como acto jurídico decisorio, lo que impone al promovente la carga de demostrar que la sentencia efectivamente necesita ser aclarada. Extremo que no se surte cuando la única pretensión del interesado, es que se agregue un punto resolutivo para destacar el estudio que se desarrolló en el cuerpo de la sentencia, en el que se determinó que no había lugar a condenar a alguna de las autoridades demandadas, por no haberse acreditado los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado; ya que aun cuando esta circunstancia no se haya señalado en los resolutivos, ello de ninguna manera implica que el fallo sea contradictorio, ambiguo u obscuro, pues el mismo debe ser interpretado en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo. De ahí que en estos casos deba declararse infundada la instancia de aclaración, pues resulta innecesaria la modificación de la sentencia como documento, y más aún si el análisis que se pretende que se vea reflejado en los resolutivos, no establece una condena y tampoco ordena a las partes la realización de algún acto jurídico. Aclaración de Sentencia Núm. 28989/11-17-10-5/197/13-S2-10-04-AS.- Resuelta por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 743