Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44454
Clave: VII-CASR-8ME-93
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2018 00:00
REGLA I.3.23.1 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE MARZO DE 2014. NO RESPETA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE MARZO DE 2014. NO RESPETA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.- Es de explorado derecho que un acuerdo de carácter general, es acorde al principio de reserva de ley, cuando facilita la aplicación de las normas fiscales, sin imponer mayores cargas al particular, situación que ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales. Así el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad de las autoridades fiscales para emitir reglas de carácter general para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de diversas obligaciones e incluso el ejercicio de derechos. Sobre esa guisa, la Regla I.3.23.1 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, violenta el principio anteriormente señalado, pues impone cargas adicionales a las establecidas en los artículos 72 y 73, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en el año de 2014, al establecer que los contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuando sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad, toda vez que los artículos mencionados no establecen dicho requisito, es decir, la Regla señalada condiciona que el porcentaje de los ingresos de los contribuyentes, por las operaciones de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deban ser de un 90% para considerar que los mismos se dedican exclusivamente a esa actividad; justamente, si los artículos 72 y 73 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no contemplan lo que debe entenderse como contribuyentes que se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, dicha omisión no puede redundar en perjuicio del particular, limitando su derecho de tributar en el régimen de los coordinados, ello es así, aun y cuando dicha definición (que se traduce en una carga para el particular) esté contemplada en una regla administrativa de carácter general, pues en el caso, dicha regla general va más allá de lo que prevé la ley. Lo
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 313