Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44477
Clave: VIII-P-SS-303
Época: Octava Época
Materia(s): LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2019 00:00
RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE VÍCTIMA. EL HECHO QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO SUJETO, PROCESADO Y POSTERIORMENTE ABSUELTO EN UNA INSTANCIA PENAL, NO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA QUE LE SEA RECONOCIDO CON TAL CARÁCTER
HAYA SIDO SUJETO, PROCESADO Y POSTERIORMENTE ABSUELTO EN UNA INSTANCIA PENAL, NO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA QUE LE SEA RECONOCIDO CON TAL CARÁCTER.- El artículo 110 fracción V de la Ley General de Víctimas establece que el reconocimiento de la calidad de víctima para efecto de dicha ley, se realiza por las determinaciones de diversas autoridades dentro de las que se encuentra la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Asimismo, prevé que para determinar si es procedente o no reconocer la calidad de víctima de la solicitante, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas puede tomar en consideración las determinaciones del Ministerio Público, de la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que reconozca tal carácter, de los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o de los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia. Así, aun cuando el solicitante alegue que fue procesado, condenado y posteriormente absuelto por la comisión de un delito, aduciendo error judicial, tal circunstancia no implica que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deba otorgar el reconocimiento respectivo, pues el hecho de que la propia Comisión tenga la facultad de otorgarlo, no significa que pueda determinar por sí misma la existencia de un error judicial, sino que depende de los elementos con que cuente, dentro de los que deberá existir determinación de la autoridad competente donde se indique que en el caso existió el mencionado error judicial. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 58/18-14-01-1/1814/18-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 30. Enero 2019. p. 155