Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44483
Clave: VIII-P-1aS-486
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2019 00:00
CONSIDERE INEMBARGABLE POR SER PARTE DE AQUEL. (LEGISLACIÓN APLICABLE AL ESTADO DE CAMPECHE).- El artículo 157 fracción IX, del Código Fiscal de la Federación dispone que queda exceptuado de embargo el patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, los artículos 743 y 744 del Código Civil del Estado de Campeche, disponen que el miembro de la familia que desee constituir el patrimonio familiar, deberá manifestarlo por escrito ante el Juez de su domicilio, designando con toda precisión los bienes que van a quedar afectados, de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, debiendo además acreditar ser mayor de edad; estar domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; la existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el mismo; que los bienes destinados al patrimonio son de su propiedad y que el valor de aquellos no excede el fijado en la ley respectiva. De esta manera una vez cumplidos los requisitos mencionados, el Juez citado aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se haga la inscripción correspondiente en el Registro Público respectivo. Por tanto, en los casos en que el demandante pretenda acreditar que un bien inmueble debe ser considerado como patrimonio de familia y por tanto inembargable, no basta su manifestación en el sentido de que dicho bien es destinado a su casa habitación, pues para tal efecto resulta indispensable que exista declaración judicial que así lo determine, y consecuentemente que se haya realizado su inscripción en el Registro Público correspondiente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 98/17-16-01-1/4200/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 30. Enero 2019. p. 221